martes, 5 de abril de 2011

INSTALACIÓN DE ICP Y PAGA DE EFICIENCIA

En la carta que estamos recibiendo de Sevillana - Endesa se hace referencia a un Real Decreto en el que se impone la obligatoriedad legal de instalación del Interruptor de Control de Potencia. Por otra parte, la carta que ha elaborado el abogado se ha redactado a la luz de la recibida y del Real Decreto propiamente dicho. En nuestra opinión, se debe enviar como respuesta a esa carta (sería conveniente que se entregue en una oficina de Sevillana - Endesa para que se tenga acuse de recibo).
En caso de que sea necesaria la modificación de la potencia contratada, parece ser que Sevillana – Endesa está ofreciendo que el ICP tenga un calibre de hasta el doble de la que actualmente aparece en el contrato de suministro. Si no fuera suficiente, sería necesaria la modificación del contrato y lo que no está claro al día de hoy es quién ha de asumir los diferentes costes derivados de ese cambio, por ejemplo, emisión de un nuevo boletín, trámites administrativos, etc.
De todas formas seguiremos manteniéndonos informado porque dentro de la Empresa también se están moviendo los sindicatos y creemos que se llegará a una solución perfectamente aceptable.
El abogado ha redactado otro escrito que está motivado por un nuevo concepto que se está introduciendo en la nómina de los compañeros que aún están en servicio y que según un primer análisis del abogado, se podría incluir en el cálculo de la garantía de las personas que aún no hubieran cumplido los 65 años en 2.008. Para saber si un prejubilado podría estar afectado, sería necesario conocer el detalle del cálculo de la garantía que debieron entregar en el momento de la prejubilación. Nuestro consejo es que, después de que se analicen esos cálculos y que se compruebe que no lo han incluido, se entregue la carta en alguna de las oficinas de Sevillana Endesa y pedir que sellen una copia como acuse de recibo.
Sería conveniente que se envíe por correo a la Asociación una copia de ese acuse de recibo para que tengamos constancia del la cantidad de asociados que podrían verse afectados por esta cuestión.

3 comentarios:

  1. Buenos días, Guillermo he estado buscando el reglamento de régimen interior de Sevillana, donde venía lo de la energía para los empleados;
    Y no lo he encontrado, seguramente me he deshecho de él. Saludos cordiales, nos vemos el Jueves.

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  2. Adjunto Sentencia Paga Eficiencia
    Juan Antonio Valle

    El Supremo rechaza que la paga de
    eficiencia sea pensionable para todos


    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras contra la sentencia y posterior recurso que admitían como legal que la paga de eficiencia sea pensionable sólo para una parte de los trabajadores de Endesa.
    Con esta sentencia se agota la vía judicial para conseguir reparar lo que para Comisiones Obreras es una clara discriminación sin justificación real.
    La argumentación de Comisiones Obreras, recogida en la sentencia, afirmaba: “a) que lo que debe ser igual y no discriminatorio no son los planes de aportación y de prestación, sino el derecho a la previsión social complementaria, el cual sí debe ser igual para todos los trabajadores, con absoluta independencia del plan al que en un momento dado se acogieron; b) que lo que debe analizarse no es la naturaleza de los distintos planes aplicables, sino la decisión del promotor de conceder una mejora ––hasta entonces inexistente–– en la previsión social complementaria del Grupo, pero sólo a los de un determinado sistema de protección; y c) que el hecho de que el coste de los planes de prestación definida sea más elevado para la empresa que el de los planes de aportación definida, es una circunstancia contingente y variable en el tiempo, por lo que no justifica el tratamiento diferenciado.”
    El Juez, sin embargo, considera que “la diversidad de tratamiento viene razonable y proporcionalmente justificada ––en los términos que requiere el principio de igualdad en su aplicación a las relaciones laborales por la diferente repercusión que para los involucrados colectivos de partícipes [prestación definida y aportación definida] significaron la
    rentabilidad negativa asociada a la crisis económica, pues en tanto para los trabajadores de prestación definida fue asumida íntegramente por la empresa [en el ejercicio 2008 contribuyó por tal motivo con 108,6 millones de euros en amortizaciones mensuales], para los trabajadores con aportación definida la negativa incidencia les fue directamente atribuida a ellos, sin que la empresa promotora se viese perjudicada en extremo alguno, de manera que el haber reconocido la pensionabilidad de la paga de eficiencia exclusivamente para este segundo colectivo, el ostensiblemente perjudicado por la rentabilidad negativa, y excluir al que no se vio afectado por ella [y que pese a representar el 20,4% de los partícipes, acapara el 62,6% de los razonable ––y equitativa decisión correctora”. recursos del Patrimonio del Plan], nos parece una más que,
    Es decir, dado que los que firmaron los planes de pensiones de aportación definida se equivocaron claramente, perjudicando a los trabajadores en nombre de los que firmaron, ahora, esos mismos tienen el derecho a perjudicar a los que disponen de una mejor protección social complementaria para “corregir” la situación.
    No mejoran el sistema, no protegen a todos los trabajadores de los avatares de la Bolsa, se limitan a pactar con la empresa la exclusión de un colectivo porque previamente ha negociado mejores condiciones. Es el ya conocido procedimiento de igualar cortando por arriba que tanto parece gustarle a la empresa. Lo hemos vivido en la congelación del precio del kilómetro y de múltiples regímenes complementarios.
    Desde Comisiones Obreras nos oponemos a este tipo de prácticas. Nos han apoyado cerca de 3.000 trabajadores que han firmado y entregado a la empresa una petición de que se reconsiderase la decisión de la Comisión de Seguimiento del Convenio. Hemos presentado la demanda a la Audiencia Nacional, hemos recurrido la sentencia ante la misma y después ante el Supremo.
    La justicia puede declararlo legal, y lo ha hecho, pero esto no lo convierte en justo ni en útil para los trabajadores

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  3. José Verdugo (asesor jurídico de la Asociación)3 de noviembre de 2011 a las 12:15

    En relación a la publicación anteriormente expuesta, y desde un punto de vista referente al colectivo de prejubilados, entendemos diversas consideraciones previas las cuales pueden aclarar la posible afección de los derechos discutidos en dicho litigio así como su aplicación o no a los prejubilados.

    1º Debemos analizar si dicha paga de eficiencia debe ser incluida en los derechos adquiridos en su día a través del contrato de extinción de la relación laboral mediante ERE.

    2ª En este sentido y para el supuesto afirmativo interpretar si dicho reconocimiento tendría el carácter de pensionable dentro del sistema de previsión social al cual estamos acogidos (Convenio Colectivo 1997/2.002).

    En cuanto a la primera cuestión hemos de destacar la defensa de la inclusión de dicha paga de eficiencia dentro del SALARIO REGULADOR aplicable a los prejubilados mediante ere 44/98 y 58/00, y ello por cuanto al momento de su aprobación así como de la firma de los propios contratos de extinción, tanto su contenido expreso como tácito (espíritu del contrato), cualquier mejora de derechos posterior sera asimilada y aplicada en idénticas circunstancias a la de un trabajador en activo.

    Es por ello, y siempre con carácter previo, motivación suficiente para que dicha paga de eficiencia sea considerada "EREABLE", todo ello desde el momento en que dicho derecho se devenga a favor del personal en activo, es decir año 2.008 y sucesivos.

    No obstante dicha asimilación del derecho no es admitida en la actualidad por la empresa, siendo únicamente a partir del momento de dicho reconocimiento, bien a través de una conciliación con el colectivo de prejubilados bien a través de resolución judicial, cuando deberíamos de analizar la posible repercusión que esta paga de eficiencia podría tener dentro del Sistema de Previsión Social de aplicación a los afectados por ERE 44/98 y 58/00, y determinar el carácter de PENSIONABLE de esta nueva partida salarial.

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